LEGISLACION BANCARIA




QUE SE ENTIENDE POR TRANSPARENCIA MONETARIA A LOS FINES DEL ART. 22 DE LA LEY 183-02
Artículo 22. De la Transparencia Monetaria. El Banco Central pondrá a la disposición del público las siguientes informaciones:
 a) El Balance General mensual de sus cuentas, el cual deberá ser publicado a más tardar el día quince (15) del mes siguiente al que corresponda.
b) Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicarán antes del treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que correspondan.
c) Un resumen del Programa Monetario que contendrá por lo menos las metas y las políticas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación.
d) El Informe Trimestral de la Economía Dominicana, juntamente con un resumen de la Ejecución del Programa Monetario.
e) Un resumen de la Memoria Anual presentada al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional durante la primera legislatura de cada año.
f) Un Boletín Informativo que contenga los Reglamentos Monetarios y Financieros y los Instructivos del Banco Central.
g) Un Boletín Informativo que contenga las Resoluciones que dicte la Junta Monetaria y las Circulares del Banco Central que sean de interés general, sin perjuicio de la necesaria notificación al interesado.
h) Un Boletín Trimestral que compile las principales estadísticas económicas, monetarias y financieras de la República Dominicana.
i) Cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones.

QUE SE ENTIENDE POR TRANSPARENCIA FINANCIERA A LOS FINES DEL ART. 23 DE LA LEY 183-02
Artículo 23. De la Transparencia Financiera. La Superintendencia de Bancos pondrá a la disposición del público las siguientes informaciones:
a) Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicarán antes del treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que correspondan.
b) Un resumen de la Memoria Anual presentada al Poder Ejecutivo y al Congreso Nacional durante la primera legislatura de cada año.
c) Un Boletín Informativo que contenga aquellas Circulares de la Superintendencia de Bancos, que sean de interés general, sin perjuicio de la necesaria notificación al interesado, así como los Instructivos de la Superintendencia de Bancos.
d) Un Boletín Trimestral que compile las principales estadísticas de las entidades de intermediación financiera, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa los Estados Financieros y los principales indicadores de dichas entidades.
e) Cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado nivel de transparencia de sus actuaciones.

ESTABLEZCA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA MONEDA
Artículo 24. Del Régimen Jurídico de la Moneda. La moneda nacional, tal como está definida en la Constitución de la República y en las denominaciones en circulación, es la única de curso legal con plenos efectos liberatorios para todas las obligaciones públicas y privadas, en todo el territorio nacional. Estará representada en billetes y monedas siendo su efecto liberatorio el que corresponda a su valor facial. Los billetes llevarán las firmas, en facsímil, del Gobernador del Banco Central y del Secretario de Estado de Finanzas.
 Las deudas dinerarias se pagarán en la moneda pactada y, a falta de pacto expreso, en moneda nacional. La contabilidad de las entidades públicas y privadas para asuntos oficiales se expresará exclusivamente en términos de la unidad monetaria nacional, la cual se dividirá en cien (100) centavos.
Las operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado.

CUAL ES LA INSTITUCIÓN CON FACULTAD PARA EMITIR BILLETES Y MONEDA REPRESENTATIVA DE LA MONEDA NACIONAL
Facultad de Emisión. La emisión de billetes y monedas representativas de la moneda nacional, es potestad exclusiva e indelegable del Banco Central, el cual determinará la cantidad de billetes y monedas en circulación. El Banco Central es responsable de satisfacer la demanda de billetes y monedas representativos de la moneda nacional que circulan en el país, con objeto de garantizar el normal desenvolvimiento de las transacciones económicas. La demanda debe ser satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes y monedas en óptima calidad, para lo que el Banco Central deberá contar con procedimientos que tomen en consideración los estándares internacionales en la materia.

DEFINA CANJE Y RETIRO
Canje y Retiro. El Banco Central retirará de circulación los billetes y monedas deteriorados por el uso mediante su canje por otros aptos para circular. Sin embargo, el Banco Central no estará obligado a canjear los billetes y monedas de identificación imposible, los billetes que hayan perdido más de las dos quintas (2/5) partes de su superficie, así como aquellos que hayan sido usados para escribir sobre ellos cualquier clase de leyenda y las monedas que tengan señales de limaduras, recortes o perforaciones, o que adolezcan de cualesquiera otras imperfecciones no producidas por el desgaste natural, retirando el Banco Central sin compensación dichos billetes y monedas y procediendo a su desmonetización y a su registro en la cuenta de reserva general. La Junta Monetaria determinará reglamentariamente, la forma de destrucción de los billetes y monedas retirados de la circulación, mediante procedimientos que garanticen pleno control y seguridad sobre la destrucción íntegra de los mismos. Los metales resultantes de las monedas fundidas podrán ser vendidos por el Banco Central y el producto de la venta se registrará como ingreso.

CUALES SON LOS INSTRUMENTO Y MECANISMO DE MERCADO UTILIZADO POR EL BANCO CENTRAL PARA INCREMENTAR LA POLITICA MONETARIA
Artículo 26. Programa Monetario e Instrumentos de la Política Monetaria. El Banco Central ejecutará la política monetaria en base al Programa Monetario, tomando en consideración el objeto de la regulación monetaria establecido en el Artículo 2, literal a) de la presente Ley. Dicho Programa contendrá en forma explícita los objetivos y metas que se persigan para el período de que trate, así como las medidas o acciones de política que se estimen necesarias para asegurar su cumplimiento. La Junta Monetaria aprobará el Programa Monetario, a propuesta del Banco Central, dentro de los treinta (30) días después de la promulgación del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del año correspondiente a su ejecución y en todo caso no más tarde del 31 de diciembre de cada año. El Programa Monetario se revisará al menos trimestralmente. El Banco Central implementará la política monetaria utilizando los siguientes instrumentos y mecanismos de mercado:
a) Operaciones de Mercado Abierto. El Banco Central podrá realizar operaciones de mercado abierto exclusivamente con entidades de intermediación financiera e inversionistas institucionales. Tales operaciones, en cualesquiera de las modalidades habituales de mercado, se realizarán, garantizarán o se colateralizarán solamente con títulos de deuda pública o con títulos emitidos por el Banco Central, cualesquiera que sean sus términos, moneda y condiciones de emisión. El Banco Central podrá emitir valores para implementar las operaciones de mercado abierto, previa autorización de la Junta Monetaria. Cuando el Banco Central realice compra de títulos de deuda pública para sus operaciones de mercado abierto deberá hacerlo exclusivamente en el mercado secundario con títulos emitidos por lo menos un (1) año antes de la operación, a menos que se trate de los referidos en los Artículos 16, literal e) y 82 de esta Ley.
 b) Encaje Legal. Las entidades de intermediación financiera estarán sujetas al encaje legal, entendiendo por tal la obligación de mantener en el Banco Central o donde determine la Junta Monetaria, un porcentaje de la totalidad de los fondos captados del público en cualquier modalidad o instrumento, sean éstos en moneda nacional o extranjera. La obligación de encaje podrá extenderse reglamentariamente a otras operaciones pasivas, contingentes o de servicios, si así lo considerase la Junta Monetaria. El incumplimiento de la obligación de encaje dará lugar a la sanción correspondiente prevista en el Artículo 67, literal c) de esta Ley.
1) Alcance. La Junta Monetaria determinará la política de encaje legal. En particular, establecerá la composición del encaje según la moneda en que estén denominados los fondos, el porcentaje, la base de cómputo, el período de cómputo, las posiciones con los criterios admisibles de compensación intra-período, eventualmente su remuneración y los límites a la intensidad o a la frecuencia de desencajes. Las entidades de intermediación financiera están obligadas a conservar permanentemente y en forma líquida las reservas de encaje.
2) Naturaleza Jurídica. Los fondos depositados en el Banco Central por concepto de encaje son inembargables. A todos los efectos legales los fondos depositados en las cuentas de encaje en el Banco Central constituyen, respecto de la entidad obligada a mantenerlo, un patrimonio separado de afectación destinado exclusivamente a atender la finalidad regulatoria a que responden. Tales fondos estarán también afectos a los pagos por concepto de liquidación del sistema de pagos y a los cargos por concepto de las sanciones que tanto el Banco Central como la Superintendencia de Bancos impongan a la entidad correspondiente.
c) Otros Instrumentos y Mecanismos. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá establecer otros instrumentos y mecanismos de política monetaria, siempre y cuando éstos sean indirectos y de mercado.

QUE ES LA SISTEMA DE PAGO Y COMPENSACIÓN
Artículo 27. Del Sistema de Pagos y Compensación y del Mercado Interbancario.
a) Sistema de Pagos y Compensación. El sistema de pagos y compensación de cheques y demás medios de pago es un servicio público de titularidad exclusiva del Banco Central. La reglamentación de la organización y el funcionamiento del sistema de pagos y compensación por parte de la Junta Monetaria tendrá como objetivos fundamentales asegurar la inmediación y el buen fin del pago, pudiendo establecer distintos subsistemas, teniendo como referencia los estándares internacionales en la materia. Todas las entidades de intermediación financiera estarán obligatoriamente adscritas a dicho sistema y no podrán organizarse sistemas multilaterales de compensación y liquidación de medios de pago fuera del previsto en este Artículo. Corresponde al Banco Central actuar como supervisor y liquidador final del sistema de pagos y compensación. La prestación material del servicio podrá ser concedida a entidades privadas, en la forma que determine reglamentariamente la Junta Monetaria. En ningún caso, el Banco Central podrá cubrir una posición negativa de una entidad de intermediación financiera, por transitoria que ésta sea. La Junta Monetaria podrá establecer un régimen de fianza colectiva o de garantías adecuadas para los participantes. Las cuentas de encaje y demás fondos depositados por las entidades de intermediación financiera en el Banco Central, servirán como cuenta corriente para el sistema de compensación y de pagos, conforme lo determine la Junta Monetaria.
b) Mercado Interbancario. El Banco Central realizará un adecuado seguimiento a las operaciones del mercado interbancario. Las entidades de intermediación financiera tendrán la obligación de suministrar la información requerida por la Administración Monetaria y Financiera a los fines de garantizar la transparencia del mercado interbancario, en la forma que se determine reglamentariamente.

QUE SE ENTIENDE POR LIBRE CONVERTIBILIDAD
Artículo 28. Libre Convertibilidad. El régimen cambiario estará basado en la libre convertibilidad de la moneda nacional con otras divisas. Los agentes económicos podrán realizar transacciones en divisas en las condiciones que libremente pacten de acuerdo con las normas generales sobre contratos. El Banco Central no podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambio internacionales deban realizarse exclusivamente con éste o en condiciones que no aseguren libre determinación de precios en el mercado. La Junta Monetaria, con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, por un plazo preestablecido que no podrá ser mayor de un (1) año, podrá fijar límites temporales a la entrada de capitales de corto plazo en moneda extranjera, de acuerdo a los estándares internacionales y que los mismos sean de forma equitativa, no discriminatoria y de buena fe. El Banco Central publicará con la frecuencia que sea necesaria la tasa de cambio de mercado a efectos contables y legales.

A QUE SE LE DENOMINA INTERMEDACION CAMBIARIA
Artículo 29. Intermediación Cambiaria. Constituye intermediación cambiaría la compra y venta de divisas de manera habitual, entendiéndose por divisas los billetes y monedas de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o característica, independientemente de los medios de pago utilizados para efectuar dicha compra y venta, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa, las letras de cambio, cheques, órdenes de pago, pagarés, giros y transferencias. La intermediación cambiaria sólo podrá ser realizada por las entidades de intermediación financiera autorizadas y por los Agentes de Cambio.

CUALES SON LOS REQUISITOS PARA CONSTITUIRSE EN AGENTE DE CAMBIO

Artículo 30 Agentes de Cambio. Para ser Agente de Cambio es necesario constituirse como compañía por acciones organizada de acuerdo con las Leyes de la República Dominicana, con el objeto social y la actividad habitual exclusiva de efectuar intermediación cambiaria en condiciones de libre mercado en el territorio nacional, así como también en el exterior bajo la modalidad de empresa remesadora. Los Agentes de Cambio deberán contar con la previa autorización de la Junta Monetaria para actuar como tales. A los fines de su régimen de autorización y funcionamiento, los Agentes de Cambio se considerarán entidades sujetas a regulación conforme a esta Ley, debiendo la Junta Monetaria establecer por Reglamento su estatuto, en el cual se determinen las condiciones necesarias para su autorización y funcionamiento.

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