QUE
SE ENTIENDE POR TRANSPARENCIA MONETARIA A LOS FINES DEL ART. 22 DE LA LEY
183-02
Artículo
22. De la Transparencia Monetaria. El Banco Central pondrá a la disposición del
público las siguientes informaciones:
a) El Balance General mensual de sus cuentas,
el cual deberá ser publicado a más tardar el día quince (15) del mes siguiente
al que corresponda.
b)
Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicarán antes del
treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que
correspondan.
c)
Un resumen del Programa Monetario que contendrá por lo menos las metas y las
políticas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su aprobación.
d)
El Informe Trimestral de la Economía Dominicana, juntamente con un resumen de
la Ejecución del Programa Monetario.
e)
Un resumen de la Memoria Anual presentada al Poder Ejecutivo y al Congreso
Nacional durante la primera legislatura de cada año.
f)
Un Boletín Informativo que contenga los Reglamentos Monetarios y Financieros y
los Instructivos del Banco Central.
g)
Un Boletín Informativo que contenga las Resoluciones que dicte la Junta
Monetaria y las Circulares del Banco Central que sean de interés general, sin
perjuicio de la necesaria notificación al interesado.
h)
Un Boletín Trimestral que compile las principales estadísticas económicas,
monetarias y financieras de la República Dominicana.
i)
Cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado
nivel de transparencia de sus actuaciones.
QUE SE ENTIENDE POR TRANSPARENCIA
FINANCIERA A LOS FINES DEL ART. 23 DE LA LEY 183-02
Artículo
23. De la Transparencia Financiera. La Superintendencia de Bancos pondrá a la
disposición del público las siguientes informaciones:
a)
Los Estados Financieros Auditados anuales, los cuales se publicarán antes del
treinta (30) de abril siguiente a la fecha de cierre del año al que
correspondan.
b)
Un resumen de la Memoria Anual presentada al Poder Ejecutivo y al Congreso
Nacional durante la primera legislatura de cada año.
c)
Un Boletín Informativo que contenga aquellas Circulares de la Superintendencia
de Bancos, que sean de interés general, sin perjuicio de la necesaria
notificación al interesado, así como los Instructivos de la Superintendencia de
Bancos.
d)
Un Boletín Trimestral que compile las principales estadísticas de las entidades
de intermediación financiera, incluyendo de manera enunciativa pero no limitativa
los Estados Financieros y los principales indicadores de dichas entidades.
e)
Cualquier otra información que sea relevante a efectos de mantener un adecuado
nivel de transparencia de sus actuaciones.
ESTABLEZCA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE
LA MONEDA
Artículo
24. Del Régimen Jurídico de la Moneda. La moneda nacional, tal como está
definida en la Constitución de la República y en las denominaciones en
circulación, es la única de curso legal con plenos efectos liberatorios para
todas las obligaciones públicas y privadas, en todo el territorio nacional.
Estará representada en billetes y monedas siendo su efecto liberatorio el que
corresponda a su valor facial. Los billetes llevarán las firmas, en facsímil,
del Gobernador del Banco Central y del Secretario de Estado de Finanzas.
Las deudas dinerarias se pagarán en la moneda
pactada y, a falta de pacto expreso, en moneda nacional. La contabilidad de las
entidades públicas y privadas para asuntos oficiales se expresará
exclusivamente en términos de la unidad monetaria nacional, la cual se dividirá
en cien (100) centavos.
Las
operaciones monetarias y financieras se realizarán en condiciones de libre
mercado. Las tasas de interés para transacciones denominadas en moneda nacional
y extranjera serán determinadas libremente entre los agentes del mercado.
CUAL ES LA INSTITUCIÓN CON FACULTAD
PARA EMITIR BILLETES Y MONEDA REPRESENTATIVA DE LA MONEDA NACIONAL
Facultad
de Emisión. La emisión de billetes y monedas representativas de la moneda
nacional, es potestad exclusiva e indelegable del Banco Central, el cual
determinará la cantidad de billetes y monedas en circulación. El Banco Central
es responsable de satisfacer la demanda de billetes y monedas representativos
de la moneda nacional que circulan en el país, con objeto de garantizar el
normal desenvolvimiento de las transacciones económicas. La demanda debe ser
satisfecha en el tiempo oportuno y con billetes y monedas en óptima calidad,
para lo que el Banco Central deberá contar con procedimientos que tomen en consideración
los estándares internacionales en la materia.
DEFINA CANJE Y RETIRO
Canje
y Retiro. El Banco Central retirará de circulación los billetes y monedas
deteriorados por el uso mediante su canje por otros aptos para circular. Sin
embargo, el Banco Central no estará obligado a canjear los billetes y monedas
de identificación imposible, los billetes que hayan perdido más de las dos
quintas (2/5) partes de su superficie, así como aquellos que hayan sido usados
para escribir sobre ellos cualquier clase de leyenda y las monedas que tengan
señales de limaduras, recortes o perforaciones, o que adolezcan de cualesquiera
otras imperfecciones no producidas por el desgaste natural, retirando el Banco
Central sin compensación dichos billetes y monedas y procediendo a su
desmonetización y a su registro en la cuenta de reserva general. La Junta
Monetaria determinará reglamentariamente, la forma de destrucción de los
billetes y monedas retirados de la circulación, mediante procedimientos que
garanticen pleno control y seguridad sobre la destrucción íntegra de los
mismos. Los metales resultantes de las monedas fundidas podrán ser vendidos por
el Banco Central y el producto de la venta se registrará como ingreso.
CUALES SON LOS INSTRUMENTO Y
MECANISMO DE MERCADO UTILIZADO POR EL BANCO CENTRAL PARA INCREMENTAR LA
POLITICA MONETARIA
Artículo
26. Programa Monetario e Instrumentos de la Política Monetaria. El Banco
Central ejecutará la política monetaria en base al Programa Monetario, tomando
en consideración el objeto de la regulación monetaria establecido en el
Artículo 2, literal a) de la presente Ley. Dicho Programa contendrá en forma
explícita los objetivos y metas que se persigan para el período de que trate,
así como las medidas o acciones de política que se estimen necesarias para
asegurar su cumplimiento. La Junta Monetaria aprobará el Programa Monetario, a
propuesta del Banco Central, dentro de los treinta (30) días después de la
promulgación del Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos del año
correspondiente a su ejecución y en todo caso no más tarde del 31 de diciembre
de cada año. El Programa Monetario se revisará al menos trimestralmente. El
Banco Central implementará la política monetaria utilizando los siguientes
instrumentos y mecanismos de mercado:
a)
Operaciones de Mercado Abierto. El Banco Central podrá realizar operaciones de
mercado abierto exclusivamente con entidades de intermediación financiera e
inversionistas institucionales. Tales operaciones, en cualesquiera de las
modalidades habituales de mercado, se realizarán, garantizarán o se
colateralizarán solamente con títulos de deuda pública o con títulos emitidos
por el Banco Central, cualesquiera que sean sus términos, moneda y condiciones
de emisión. El Banco Central podrá emitir valores para implementar las
operaciones de mercado abierto, previa autorización de la Junta Monetaria.
Cuando el Banco Central realice compra de títulos de deuda pública para sus
operaciones de mercado abierto deberá hacerlo exclusivamente en el mercado
secundario con títulos emitidos por lo menos un (1) año antes de la operación,
a menos que se trate de los referidos en los Artículos 16, literal e) y 82 de
esta Ley.
b) Encaje Legal. Las entidades de
intermediación financiera estarán sujetas al encaje legal, entendiendo por tal
la obligación de mantener en el Banco Central o donde determine la Junta
Monetaria, un porcentaje de la totalidad de los fondos captados del público en
cualquier modalidad o instrumento, sean éstos en moneda nacional o extranjera.
La obligación de encaje podrá extenderse reglamentariamente a otras operaciones
pasivas, contingentes o de servicios, si así lo considerase la Junta Monetaria.
El incumplimiento de la obligación de encaje dará lugar a la sanción
correspondiente prevista en el Artículo 67, literal c) de esta Ley.
1)
Alcance. La Junta Monetaria determinará la política de encaje legal. En
particular, establecerá la composición del encaje según la moneda en que estén
denominados los fondos, el porcentaje, la base de cómputo, el período de
cómputo, las posiciones con los criterios admisibles de compensación
intra-período, eventualmente su remuneración y los límites a la intensidad o a
la frecuencia de desencajes. Las entidades de intermediación financiera están
obligadas a conservar permanentemente y en forma líquida las reservas de
encaje.
2)
Naturaleza Jurídica. Los fondos depositados en el Banco Central por concepto de
encaje son inembargables. A todos los efectos legales los fondos depositados en
las cuentas de encaje en el Banco Central constituyen, respecto de la entidad
obligada a mantenerlo, un patrimonio separado de afectación destinado
exclusivamente a atender la finalidad regulatoria a que responden. Tales fondos
estarán también afectos a los pagos por concepto de liquidación del sistema de
pagos y a los cargos por concepto de las sanciones que tanto el Banco Central
como la Superintendencia de Bancos impongan a la entidad correspondiente.
c)
Otros Instrumentos y Mecanismos. La Junta Monetaria, con el voto favorable de
las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá establecer otros
instrumentos y mecanismos de política monetaria, siempre y cuando éstos sean
indirectos y de mercado.
QUE ES LA SISTEMA DE PAGO Y COMPENSACIÓN
Artículo
27. Del Sistema de Pagos y Compensación y del Mercado Interbancario.
a)
Sistema de Pagos y Compensación. El sistema de pagos y compensación de cheques
y demás medios de pago es un servicio público de titularidad exclusiva del
Banco Central. La reglamentación de la organización y el funcionamiento del
sistema de pagos y compensación por parte de la Junta Monetaria tendrá como
objetivos fundamentales asegurar la inmediación y el buen fin del pago,
pudiendo establecer distintos subsistemas, teniendo como referencia los
estándares internacionales en la materia. Todas las entidades de intermediación
financiera estarán obligatoriamente adscritas a dicho sistema y no podrán
organizarse sistemas multilaterales de compensación y liquidación de medios de
pago fuera del previsto en este Artículo. Corresponde al Banco Central actuar
como supervisor y liquidador final del sistema de pagos y compensación. La
prestación material del servicio podrá ser concedida a entidades privadas, en
la forma que determine reglamentariamente la Junta Monetaria. En ningún caso,
el Banco Central podrá cubrir una posición negativa de una entidad de
intermediación financiera, por transitoria que ésta sea. La Junta Monetaria
podrá establecer un régimen de fianza colectiva o de garantías adecuadas para
los participantes. Las cuentas de encaje y demás fondos depositados por las
entidades de intermediación financiera en el Banco Central, servirán como
cuenta corriente para el sistema de compensación y de pagos, conforme lo
determine la Junta Monetaria.
b)
Mercado Interbancario. El Banco Central realizará un adecuado seguimiento a las
operaciones del mercado interbancario. Las entidades de intermediación
financiera tendrán la obligación de suministrar la información requerida por la
Administración Monetaria y Financiera a los fines de garantizar la
transparencia del mercado interbancario, en la forma que se determine
reglamentariamente.
QUE SE ENTIENDE POR LIBRE
CONVERTIBILIDAD
Artículo
28. Libre Convertibilidad. El régimen cambiario estará basado en la libre
convertibilidad de la moneda nacional con otras divisas. Los agentes económicos
podrán realizar transacciones en divisas en las condiciones que libremente
pacten de acuerdo con las normas generales sobre contratos. El Banco Central no
podrá, en caso alguno, establecer que determinadas operaciones de cambio
internacionales deban realizarse exclusivamente con éste o en condiciones que
no aseguren libre determinación de precios en el mercado. La Junta Monetaria,
con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, por un
plazo preestablecido que no podrá ser mayor de un (1) año, podrá fijar límites
temporales a la entrada de capitales de corto plazo en moneda extranjera, de
acuerdo a los estándares internacionales y que los mismos sean de forma
equitativa, no discriminatoria y de buena fe. El Banco Central publicará con la
frecuencia que sea necesaria la tasa de cambio de mercado a efectos contables y
legales.
A QUE SE LE DENOMINA INTERMEDACION CAMBIARIA
Artículo
29. Intermediación Cambiaria. Constituye intermediación cambiaría la compra y
venta de divisas de manera habitual, entendiéndose por divisas los billetes y
monedas de países extranjeros, cualquiera que sea su denominación o
característica, independientemente de los medios de pago utilizados para
efectuar dicha compra y venta, incluyendo de manera enunciativa pero no
limitativa, las letras de cambio, cheques, órdenes de pago, pagarés, giros y
transferencias. La intermediación cambiaria sólo podrá ser realizada por las
entidades de intermediación financiera autorizadas y por los Agentes de Cambio.
CUALES SON LOS REQUISITOS PARA
CONSTITUIRSE EN AGENTE DE CAMBIO
Artículo
30 Agentes de Cambio. Para ser Agente de Cambio es necesario constituirse como
compañía por acciones organizada de acuerdo con las Leyes de la República
Dominicana, con el objeto social y la actividad habitual exclusiva de efectuar
intermediación cambiaria en condiciones de libre mercado en el territorio
nacional, así como también en el exterior bajo la modalidad de empresa
remesadora. Los Agentes de Cambio deberán contar con la previa autorización de
la Junta Monetaria para actuar como tales. A los fines de su régimen de
autorización y funcionamiento, los Agentes de Cambio se considerarán entidades
sujetas a regulación conforme a esta Ley, debiendo la Junta Monetaria
establecer por Reglamento su estatuto, en el cual se determinen las condiciones
necesarias para su autorización y funcionamiento.
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